
Tierras Ociosas
Impuesto de Tierras Ociosas









Creación y exclusión impositiva
La creación y las excepciones impositivas las establecen la ley en el Artículo 101. “Se crea un impuesto que grava la infrautilización de tierras rurales privadas y públicas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados por el Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no podrán ser objeto de explotación y uso alguno y, las tierras que por razón de su topografía o por limitaciones edáficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase de cultivo, explotación ganadera o forestal.
Sujetos del impuesto y tierras afectadas al impuesto
2 El Artículo 102 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “Son sujetos pasivos del impuesto:
1. Los propietarios de tierras rurales privadas.
2. Los poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y entidades publicas y de los entes de la Administración Publica descentralizados funcionalmente.”
Establece los sujetos pasivos del tributo, esto es los propietarios y titulares de las tierras particulares con vocación agraria, los poseedores de tierra rurales públicas, distintos de los órganos y entidades públicas y entes de la administración pública descentralizada, en ambos casos además se contemplan las comunidades de bienes, independientemente de cuales sean sus orígenes, y se les atribuye responsabilidad solidaria por el pago de los tributos.
Cuando nos referimos al sujeto activo, debemos esclarecer en primer lugar que la naturaleza de este tema es sobre impuesto, el encargado de recaudar dichos impuestos será el Fisco Nacional, en este caso el ente será el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Inscripción:
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están en la obligación de inscribirse en el Registro Tributario de Tierras, a partir del 1° de enero del año 2005 y hasta el 31 de diciembre de ese año, para lo cual deberán dirigirse a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, Sectores o Unidades de su domicilio fiscal, con los siguientes recaudos: 1. Fotocopia de la Cédula de Identidad. 2. Fotocopia del R.I.F. (en caso de poseerlo). 3. Documento que acredite su condición de poseedor o propietario de la tierra.
1. Medidas de control
A. Registro agrario previsto en el Art. 29 de la Ley. Todos los contribuyentes, propietarios u ocupantes, están en la obligación de inscribir sus tierras. El Registro es una función del Instituto Nacional de Tierras (INT); se prevé una oficina central y oficinas locales descentralizadas o desconcentradas
B. Registro de sujetos pasivos a cargo del SENIAT, sección especial para predios rurales.
C. Paralelismo con el Catastro Nacional.
Articulo 103. Los órganos y entes públicos a que se refiere el artículo anterior, están obligados a inscribir sus tierras rurales en el registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en la sección especial que para dichas tierras y entes llevará el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Tierras infrautilizadas o tierras ociosas:
Articulo 108. Se consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.
No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las mismas y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determinen su destino a un régimen especial.
Calculo de la base imponible: rendimiento idóneo y rendimiento real.
Artículo 109. La base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente.
Parágrafo Primero. El rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.
Se entiende por:
3. Promedio de producción anual nacional idóneo, al promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.
4. Precio promedio anual nacional, al precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.
El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos:
a. Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad agrícola o,
b. Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria o,
c. Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.
d. En los casos de nuevos asentamientos.
En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá del doble del promedio de producción anual comercializado del rubro correspondientes en el respectivo municipio.
Los índices y promedios señalados en el presente capítulo, serán fijados por el Ministerio del ramo, salvo disposición en contrario en el presente Decreto Ley. Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas el Ministerio del ramo fijará la medida correspondiente.
El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase, se obtendrá multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva.
Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producción diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus productos el procedimiento establecido en este artículo. En tal caso, deberá alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real total. En el supuesto previsto en este párrafo, la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales, obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente.
La materia imponible está dada por la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real. Se trata pues, no del valor de la tierra sujeta a explotación, sino de su rendimiento determinado en forma comparativa. Para ello la Ley utiliza índices que se deducen de promedios de productividad tanto a nivel del propio fundo como a nivel nacional. La base imponible se cuantifica por la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra sujeta a gravamen y su rendimiento real.
El rendimiento es un concepto económico valorativo porque en su cálculo entran en juego los precios de cotización del producto del predio. Tanto el rendimiento idóneo como el rendimiento real son índices promedio que luego se comparan para establecer la diferencia entre ellos y determinar la base, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo.
En ambos índices entran en juego las siguientes variables: La clase y superficie de la tierra medida en hectáreas; el tipo producto agrícola o pecuario medido en toneladas, el precio medido en bolívares; el tiempo medido en anualidades
A tales fines la Ley clasifica las tierras en clases que van de la I a la X según el mejor uso de la tierra el cual puede ser agrícola para las clases I a IV; pecuario para las clases V y VI; forestal para las clases VII y VIII; de conservación y protección del medio para la IX y, finalmente agroturismo para la X. Reglamentariamente se establecen subclases para distintos productos dentro de cada clase. Cada índice se calcula respecto a tierras de una misma clase.
El producto también se clasifica por rubros: vegetales, acuícola, pecuarios y forestales, con base a la Ley y mediante normas reglamentarias.
El índice rendimiento idóneo (Ri) es igual al índice de productividad media nacional (Pn) multiplicado por el precio promedio nacional (pn) y por la superficie en hectáreas del fundo gravado (S). El índice de productividad nacional (Pn) se expresa en toneladas efectivamente comercializadas del producto por hectárea a nivel nacional. El recio promedio nacional (pn) es el que se paga por tonelada a puerta de granja. El Pn se establece en relación con el rubro producido por el contribuyente. El Pn se refiere al producto idóneo, es decir al que resulta de utilizar el o los productos señalados por la autoridad competente y puede ser ajustado anualmente para determinada clase de tierras (art109).
Cuando hay varias clases de tierra en el fundo gravado o cultivos diversificados, el rendimiento idóneo total es igual a la suma de los rendimientos idóneos parciales y el rendimiento real es igual a la suma de los rendimientos reales parciales., siempre que sean mayores al 30 por ciento del rendimiento idóneo parcial respectivo.
Exoneración por vocación agrícola y razones económicas:
a) los bosques naturales que no pueden ser objeto de uso alguno,
b) b) las tierras que por sus características edafológicas no sean aptas para ninguna clase de cultivo o explotación ganadera o forestal; (Recordemos que la Edafología es la ciencia que estudia las características químicas, físicas y biológicas de los suelos. Para aplicar la exclusión se hace necesaria una declaratoria expresa del Ejecutivo.
c) c) Las tierras insuficientemente utilizadas durante el primer año de vigencia del decreto.
Clasificación de tierras:
La tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal, señalados a continuación mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva. Las tierras deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas conservarán la clasificación natural originaria anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras serán revisables anualmente.
